NORMATIVA

Normativa española en materia de violencia de género hacia menores de edad:

Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia:

Rango: Ley Orgánica
Organismo: Cortes Generales
Ámbito: Estatal
Año: 2015
Fuente: Boletín Oficial del Estado

Precisa el concepto del interés superior de los y las menores y refuerza sus derechos fundamentales. Afirma su condición de víctimas directas de la violencia de género. Crea el Registro Central de Delincuentes Sexuales. Para implementarla se han modificado, mediante ley ordinaria, determinados aspectos procesales.

Muchos adolescentes mantienen comportamientos que pueden ser constitutivos de delitos, si bien con frecuencia los autores de estas conductas no sean conscientes de ello.Grabar y colgar videos en Internet ofensivos para otros adolescentes, hacer comentarios insultantes en foros, chats o muros de las redes sociales, alojar en páginas web o enviar a través de servicios de mensajería fotos o videos en situaciones comprometidas o embarazosas,hacer llamadas intimidatorias, enviar correos electrónicos o sms ofensivos a algún compañero de clase o conocido,son hábitos que algunos adolescentes consideran “normales”, no siendo conscientes del daño que provocan en las víctimas estas conductas. Pues bien,sean o no conscientes de la gravedad de este tipo de comportamientos,deberían saber que no se trata de ninguna broma y que pueden constituir un delito que sanciona el Código Penal.

Nuestro ordenamiento jurídico, y de manera particular la Constitución Española, reconoce a todos los ciudadanos una serie de derechos fundamentales, entre los que se incluyen:

a) El derecho a la intimidad,que garantiza la protección de la vida privada de las personas frente a las injerencias ajenas o el conocimiento de terceras personas. Es el derecho que poseen las personas de poder excluir a las demás personas del conocimiento de su vida privada (de sus opiniones, sentimientos y comportamientos). Por ejemplo, usar la imagen de una persona sin su autorización (aunque sea un amigo) puede vulnerar el derecho a su intimidad.

b) El derecho a la dignidad personal, que se ve pisoteado cuando se maltrata,se veja, insulta, amenaza o excluye a una persona.

c) El derecho al honor, que protege tanto la dignidad como la reputación de una persona en la sociedad, o lo que es lo mismo, la valoración que de ella se tenga en su ámbito personal o social. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona que afecten a su reputación y buen nombre, la revelación o publicación de contenidos personales de carácter íntimo, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, son conductas que vulneran el derecho al honor.

d) El derecho a su propia imagen, que otorga el derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana. Este derecho es, en cierta medida, una manifestación tanto del derecho al honor como del derecho a la intimidad personal, ya que la propia imagen, la figura física de un individuo,son la carta de presentación de una persona en su entorno social. Por ello, la perturbación de su imagen puede dañar también su honor.

La expansión de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación están contribuyendo a la vulneración de todos estos derechos. La publicación a través de Internet de comentarios o informaciones sobre personas con insultos, calumnias, injurias o acusándolas de hechos inciertos o que menoscaban su imagen pública son una clara vulneración del derecho al honor. Del mismo modo, publicar fotos en Facebook, Instagram u otras redes sociales o subir videos a Youtube de otras personas, sin su permiso, en actitudes o situaciones comprometedoras, incómodas o que proyecten una imagen negativa, el uso de datos personales y/o su difusión, la vulneración del secreto de las comunicaciones, las amenazas vertidas a través de distintos soportes tecnológicos son ejemplos de vulneraciones de los derechos a la intimidad, la dignidad personal, el honor o la imagen personal. Por ello es importante conocer que muchas de las acciones que los adolescentes llevan a cabo en el mundo digital, incluso cuando no las realizan con el ánimo claro de hacer daño a otras personas, constituyen conductas consideradas como delitos en el Código Penal. 

Principales contenidos del Código Penal relacionados con el ciberacoso:

Artículo 197.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles,cartas,mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden,revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan porlas personas encargadas o responsables de los ficheros,soportesinformáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.
b) Se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima. Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología,religión, creencias,salud,origen racial o vida sexual,o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos,se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Artículo 197 bis.

1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo,será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos,será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

Artículo 197 ter.

Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos;
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Artículo 208 del Código Penal.

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Artículo 209 del Código Penal.

Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.

Artículo 264 del Código Penal.

1. El que por cualquier medio,sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave,será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.


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